Sobre los límites a la autonomía universitaria (y 2)
En el transcurso de la media jornada dedicada a las cuestiones jurídicas, con ocasión del Primer Encuentro sobre Políticas Educativas al que nos hemos referido en varios comentarios anteriores, Antonio Embid Irujo, catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Zaragoza, completó la visión que había ofrecido el también catedrático (hoy magistrado del Tribunal Constitucional) Manuel Aragón Reyes que se había circunscrito al análisis jurídico del derecho a la educación-, refiriéndose al igualmente calificado como derecho fundamental, relativo a la autonomía universitaria.
La Sentencia del TC 26/1987 había reconocido que la autonomía universitaria quedaba tipificada como un derecho fundamental sobre un "bien singular", tanto al respecto del Derecho español como en relación con el comparado. La matización que se realizaba en esa resolución se concretaba en el titular del mismo, que había sido estimado por algunos juristas con anterioridad que debería ser el Consejo Social.
Siguiendo la opinión de Leguina Villa, quedó perfilado el titular del derecho a la autonomía universitaria como "la comunidad universitaria", en lo que se entendía coherente con la situación preconstitucional y la vigente en 1987, ya que las únicas Universidades existentes hasta entonces eran las de titularidad pública y las de la Iglesia (católica), entre las que no se preveían conflictos al respecto del ejercicio de ese derecho. Un derecho cuya originalidad, en comparación con otros equivalentes, era que el titular se correspondía -como subrayó Embid- "con personas jurídicas y no físicas".
La configuración legal del derecho en cuestión se fue desarrollando con la LOR 1983 y la LOU 2001 (reformada en 2007), que precisaron en qué consistía la "autonomía universitaria". La LOU, en la concreción del art. 81.1 de la CE lo configuró como un derecho fundamental "defensivo", como respuesta a los diferentes recursos de amparo formulados por las Universidades, actuando como titulares del derecho, y a varios recursos de inconstitucionalidad, en las que la influencia de las Universidades resultaba determinante.
La singularidad frente a otras expresiones de "automonía universitaria" -en declaraciones institucionales europeas, como el acuerdo de Bolonia- ha dejado a España en una situación "solitaria", en la que, paradójicamente, este derecho ha tenido un débil espacio de juego, frente a las acciones del Estado y las Comunidades Autónomas.
Las "grandes decisiones" (empleamos la misma dicción que Embid) "no las adoptan las Universidades -por ejemplo, la organización interna viene predeterminada de forma casi completa por la legislación estatal; los precios de sus servicios son fijados por el Estado y las Comunidades; la autorización de sus enseñanzas, por las Comunidades; el régimen del profesorado, prácticamente tiene regulación estatal, con una colaboración anecdótica de las Comunidades en cuando al estatuto del personal laboral); los criterios para selección del alumnado", igualmente son establecidos conjuntamente por las Administraciones públicas, que marginan a las Universidades, que carecen así de intervención real en la selección de sus "clientes".
Nos encontramos así en una "autonomía, concebida como derecho, que da como resultado paradójico la uniformidad", en acertada expresión de Embid. La uniformidad en la capacidad de autoorganización es "muy profunda"; la capacidad de las universidades -teóricamente "autónomas"- no alcanza siquiera a decidir als denominaciones de los órganos, y se concentra en cuestiones anecdóticas. "Solo posee algún interés la decisión de elegir al Rector por sufragio universal o por claustro -otra rareza, por lo demás, y que no supone elegir a una persona con capacidad para hacer una política distinta".
"La autonomía universitaria es, en la práctica, burocrática, pesada, lenta", con proliferación de "grupos unipersonales" y "sin disciplina", que son focos de ineficiencia.
Se refirió también Embid al Informe del Consejo Económico y Social del 21 de septiembre de 2001, "Estrategia Universitaria 2015", cuyas conclusiones calificó de "irrealizables, por falta del marco legal apropiado y la incompatibilidad constitucional, ya que chocan contra el derecho fundamental a la autonomía.
Citó el conferenciante dos ejemplos concretos de propuestas del Informe que supondrían la modificación de la línea jurisprudencial adoptada por el TC: la creación de un único órgano de gobierno de la Universidad -uniendo el Consejo social y el de Gobierno- y el método de selección de rectores -que el Informe abre incluso a postulantes extranjeros-. Según ha establecido el alto tribunal constitucional, en las decisiones académicas, la mayoría de los representantes han de ser universitarios y...saber inglés y poder elegir a un extranjero para Rector, puede ser interesante, pero infringe el derecho a la autonomía universitaria tal como ha quedado perfilado.
Embid cerró su interesante conferencia con la enumeración de algunas conclusiones, lo que hizo sintéticamente: a) es necesario cambiar la dinámica defensiva del derecho de autonomía universitaria; b) la Universidad ha de atender al criterio de responsabilidad, lo que supone el sometimiento a la dación de cuentas, en sus órganos representativos; c) el cambio de situación exige una nueva legislación: hace falta una legislación estatal desreguladora, que abra el camino a un nuevo Estatuto funcional, por el que se encuentra la eficacia, la calidad, y la garantía del derecho fundamental; d) la política universitaria debe realizarse también desde los poderes públicos; e) la financiación no es esencial en la reforma, aunque es partidario el ponente de un incremento de precios públicos y del número de becas; f) el grado de inseguridad social generado por la situación es insoportable.
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