Sobre los límites a la autonomía universitaria
En las Jornadas sobre Educación que organizó la Fundación Ortega y Gasset- Gregorio Marañón en Madrid, que tuvieron un excelente nivel, nos pareció que destacaron con luz especial las intervenciones que se produjeron en relación con el abordaje jurídico de la autonomía universitaria.
Señaló el nivel de profundidad y sensatez, Manuel Aragón Reyes, actualmente magistrado del Tribunal Constitucional, primer interviniente en la mesa de la tarde del 16 de noviembre de 2011 en una de las salas puestas a disposición por otra Fundación modelo de bien hacer, la de Rafael del Pino.
Aragón comenzó perfilando el concepto constitucional de la educación, recogido en el art. 27 de la CE, como derecho fundamental de "todos" (es decir, no solo de los españoles), especialmente protegido por la enumeración de múltiples deberes prestacionales que se dirigen a los poderes públicos y a los padres, conformando "cierto equilibrio de libertades y derechos". (citó el ponente los arts. 1.1, 9.2, 10.1, 14, 20.1, o 109.1). Su característica de alto valor social se manifiesta en que la modificación de ese derecho está vinculada a la reforma total de la Constitución y protegida con el recurso de amparo.
Pero como España se ha configurado como un Estado compuesto o complejo, las competencias del Estado global en educación se encuentran repartidas, -de acuerdo, entre otros, con los arts. 149.1 y 141.18-, entre la administración central y las autonomías. En materia educativa, las competencias de las Comunidades autonómicas, no provienen del art. 148 CE, (aunque exista una refeencia en el art. 141.17), sino del art. 149.1.30, porque son competencias de atribución.
Esta cuestión la cifró Aragón como sustancial. Los poderes reguladores de las Comunidades en educación provienen de los que le son atribuídas por sus Estatutos, y, por tanto, no son residuales, porque esa última característica corresponde a las del Estado central, que asume todas las que no sean competencia expresa de las autonomías y, por cierto, con reserva expresa de las indelegables.
Los límites de las competencias autonómicas han sido clarificados por la Sentencia 31/2010, por la que se aclaró por el alto tribunal que, sean cuales sean las redacciones de los Estatutos regionales al respecto, las competencias siempre serán compartidas, porque ni pueden excluir la regulación residual que corresponde a la Administración central, o del Estado, ni asumir algunas de las que le son propias, e irrenunciables, a éste.
Entre las Sentencias que han venido a sentar doctrina en los temas educativos, citó Aragón la 73/83 TCE, dictada en relación con la polémica doctrinal sobre la LOAGA, por la que se determinó que las Cortes generales pueden legislar sobre cualquier materia, dentro de los límites infranqueables de la Constitución, tanto sobre las competencias exclusivas como las de atribución.
A efectos que el ponente calificó como "didácticos", el art. 149.1.30 de la CE afectaría a tres elementos diferenciados:
1) en cuanto a la regulación de las condiciones de adquisición y emisión de títulos, el Estado tendría la competencia normativa y también la ejecutiva, en sentido material, respecto a su expedición y regulación.
2) la competencia del Estado se extiende a las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE, que, desde la Sentencia 69.88 serán preferentemente -pero no de forma exclusiva- Leyes. La formalización de las bases educativas provendría de este art., que no sería coextenso con el 81.1, ya que éste se refiere al desarrollo al derecho a la educación. Las normas que emanarán del Estado central podrán ser, por tanto, Leyes orgánicas, ordinarias o reglamentos estatales y tendrán el carácter de derecho básico, troncal.
3) las normas básicas están orientadas al fin principal de garantizar las obligaciones de los poderes públicos en la enseñanza, que configuran un sistema prestacional que obliga a una "panoplia normativa". Pero no queda limitadas a este aspecto las competencias exclusivas del Estado (Sentencia 188/2001 TCE), ya que, por ejemplo, el art. 149.1.1 CE se refiere a la regulación de las condiciones que hagan posible la igualdad, en todo el territorio estatal, del derecho fundamental protegido, entre los que se cuenta el de la educación, y que sería, como, sobre todo, la normativa que afecta a los derechos sociales, no de una norma de cierre, pero sí subsidiaria: si la norma específica de la Comunidad no contempla la consecución de ese objetivo de igualdad, habrá de acudirse a la norma genérica, estatal.
El art. 149.1.18 CE, por su parte, atribuye a las funciones del Estado la regulación del profesorado.
Respecto a la alta inspección educativa, la Sentencia 95/84 estableció que ésta no es solo "fiscalización sin control", sino "capacidad de información plena", diferenciable de la "capacidad de sanción", que dependerá de las atribuciones asumidas por la Comunidad Autónoma, en cuyo caso la fiscalización estatal quedaría limitada a trasladar el informe correspondiente a la Comunidad. En cuanto a la coordinación, como expresó el profesor Aragón, desde la Sentencia 104/88 CE, se estableció que en todas las competencias en las que el Estado tenga facultades legislativas -como es el caso de la educación- tiene también la capacdad de coordinación.
Concluyó Aragón su magnífica disertación -completada, por cierto, en el coloquio posterior- que "el modelo constitucional español es formalmente equilibrado; distinta calificación merecería el contenido alcanzado. En el debate actual se reprocha que la CE debe ser reformada, avanzando hacia el modelo alemán o recuperando competencias para el Estado. Es preferible, primero, aplicar la Constitución, y cabe recordar, además, que las competencias, son irrenunciables".
En román paladino, que la Administración central del Estado, ejerza con firmeza el papel que le compete.
(continuará)
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