Sobre la reparación del daño por accidente de trabajo
En el 3er. Congreso de Prevención de riesgos laborales (Madrid, 14 y 15 de octubre 2010), la conferencia de apertura corrió a cargo de Ignacio Moreno González-Aller, presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid.
Disertó sobre la problemática de la reparación del daño derivada del accidente de trabajo, que se rige en España por el principio de compensatio o restitutio in integrum (compensación total), según "modélica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo".
Esta línea jurisprudencial tiene sus raíces, por lo que contó el ponente -que estuvo didáctico e incisivo-, ya en la Ley de 30 de enero de 1900, primer pacto en nuestro país entre empresarios y trabajadores ("Ley de Maura", el político-filósofo que pensaba que las revoluciones hay que hacerlas desde arriba para evitar que se gesten desde abajo), y, desde luego, en los "olvidados" Decreto de 22 de junio de 1956 (Texto refundido de la legislación de accidentes del Trabajo y Reglamento para su aplicación) y la Ley de bases de la Seguridad Social, (a partir de 1966), que recogen -dentro de un esquema, desde luego, con otras debilidades- que la compensación por accidente de trabajo no queda limitada a las prestaciones públicas -indemnización y recargo-, y dejan libre el camino para ejercitar la acción de responsabilidad civil.
Dos Sentencias del TS del 17 de julio de 2007, además de recoger este principio, pretenden establecer otro que no ha tenido igual éxito, que correspondería al deber de los jueces de lo social de estructurar las valoraciones compensatorias de los daños por accidente de trabajo, justificándolas separadamente. Para ello, se sugiere la referencia de los baremos para daños y perjuicios previstos para accidentes de circulación y se exige cuantificar los daños emergentes y del lucro cesante, con los que se intenta compensar "los otros daños (morales e inmateriales)" provocados por el accidente de trabajo.
Las dos cuestiones que el magistrado Moreno González-Aller puso sobre la mesa en su ponencia, se refieren,
a) por una parte, a su discrepancia en la consideración del recargo como partida no descontable en la compensación por accidente (a partir de la Sentencia del TSupremo del 2 de octubre de 2000, que rompe con la tradición anterior), que permite compensaciones desorbitadas, al incorporar la "indemnización punitiva al empresario" a las percepciones del trabajador derivadas de aquél. Moreno defiende la postura de la Sala de lo Social del TSuperior de Madrid, por la que se debe separar las penalizaciones por infracción -cuyo perceptor debería ser el Estado- de las compensaciones por el accidente y mantener la idea clara de la restitución íntegra, actualizando el importe del recargo no como capital de las rentas esperadas futuras téoricas, sino de acuerdo con la edad del trabajador y sus condiciones y expectativas personales.
b) por otra, a la necesidad de concentrar, de una vez por todas, los temas de accidentabilidad laboral en la sede de lo social, eliminando la actual incongruencia por la que el recargo puede ser visto simultánea e independientemente en los Juzgados de lo contencioso-administrativo y lo social, posibilitando la aberración jurídica de que "una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo" (pues esta penalización podría ser impuesta por el Juzgado de lo Social y, posteriormente, resultar anulado en la Contencioso, en una sentencia en la que se concluya que el hecho ilícito no se ha producido, y sin que sea posible recurso de revisión, ya que no se cumplirían las condiciones del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
(continuará)
0 comentarios