Sobre la Ley de calidad del aire 34/2007 española
La recientemente promulgada Ley de calidad del aire y protección de la atmósfera, que viene a sustituir a la Ley 2(/1972 de Protección del ambiente atmosférico tiene buenas intenciones.
La aplicación de la Ley se regirá, según se indica, por los "principios de cautela y acción preventiva, de corrección de la contaminación en la fuente misma y de (que) quien contamina (,) paga" (art.4.1). Se trata de principios de validez secuencial o correlativa, que pretenden abarcar las tres etapas del proceso contaminante: prevención, inmediatez en la corrección y paliación del daño.
Al margen de las declaraciones de intenciones y de su carácter de Ley marco, ya que las precisiones acerca de los niveles tolerables se dejan al Ministerio de Medio Ambiente y a las CCAA (que pueden fijar medidas más restrictivas que las acordadas con carácter general), sorprenden algunos aspectos:
a) la indefinición de los sustanciales conceptos de "poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas" o "haber producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente" (art.30 2.a). Esta situación, equivalente a una disposición "en blanco", deja al criterio subjetivo del aplicador de la sanción la cualificación, creando indefensión jurídica, a salvo de las precisiones reglamentarias.
b) la modestia de las sanciones máximas, limitadas en las infracciones muy graves a 2 Millones de euros (art 31.1.a). Relacionado este artículo con el 36.1, supone una clara limitación de la aplicación práctica del principio de que "quien contamina, paga". El artículo 36 abunda en la obligación del infractor a "reponer o restaurar la situación al estado anterior de la infracción cometida".
La redacción es deficiente, pues lo que se pretende es, sin embargo, "restaurar la situación al estado anterior al que sirvió para la cualificación de la infracción cometida". Adicionalmente, la disposición legislativa hace reflexionar sobre la superior ventaja del principio de "no se autorizan más contaminaciones que las legalmente permitidas, y, en caso de superarse los límites o incumplirse las prescripciones, los agentes contaminantes quedarán obligados a restituir el medio al nivel anterior a la contaminación que han provocado o consentido por omisión, asumiendo la totalidad de los costes de la restitución y las indemnizaciones compensatorias a que hubiera lugar por los daños y perjuicios causados".
c) La inclusión de la disposición adicional cuarta, relativa a la contaminación lumínica, que aparece fuera de contexto, y que supone únicamente la plasmación de un deseo de difícil interpretación como es "promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin meniscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades".
d) La inadecuación de la Ley para modificar la Ley 38/1992 de Impuestos Espaciales, que afecta a primera matriculación de vehículos y embarcaciones, así como la modificación de los art. 70 y 71 de la misma Ley y varias derogaciones de sus apartados, siguiendo así una técnica legislativa que persiste en entremezclar, perjudicando la comprensión de los objetivos y la aplicación de las medidas, Leyes de distinta intención y carácter.
e) Aún más singular se nos antoja la Modificación de la Ley 10/98 de Residuos, la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, la Ley 16/2002 de Prevención y Control integrados de la Contaminación, y la Ley 26/2007 de Legislación mercantil en materia contable para armonización con la UE, convirtiendo la nueva Ley en un cajón de sastre, un totum revolutum de compleja aplicabilidad, trasladando -en plazo autorizado de un año- la tensión provocada a la aprobación de "un texto refundido de evaluación del impacto ambiental".
0 comentarios