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Al Socaire de El blog de Angel Arias

Sobre la Ley de responsabilidad medioambiental del 23 de octubre de 2007

En obligada transposición de la Directiva comunitaria al respecto (2004/35/CE) , se ha incorporado al acervo legislativo español la Ley 26/2007 sobre la Responsabilidad Ambiental, que supone una vuelta de tuerca al tema de la prevención y de la recuperación del ambiente por parte los operadores contaminantes.

Las obligaciones se configuran en tres esferas: dos de ellas del tipo objetivo (es decir, relacionadas con responsabilidades surgidas de la propia actividad contaminadora, incluída o no en el Anexo III, por el mismo hecho de haberse causado un daño aunque no medie dolo o culpa), y otra de responsabilidad subjetiva (es decir, a cargo del causante concreto de los daños o las amenazas ambientales, siempre que se demuestre su culpabilidad o carácter doloso).

Quedan fuera del alcance de la ley los daños causados a las personas y las responsabilidades de tipo penal e incluso administrativo, ya que las sanciones previstas son únicamente de naturaleza administrativa y relacionadas con los daños ambientales y no con otros incumplimientos.

La Ley se separa de la Directiva al incluir también los daños al suelo y al agua y a las riberas marítimas o fluviales, reforzando así el carácter sancionador hacia los contraventores ambientales.

La Ley obliga a prestar garantías financieras a los operadores, que se determinarán reglamentariamente por las autoridades competentes en el sector ambiental que, como se sabe, son las Comunidades Autónomas en España, ya que tienen las competencias transferidas. La garantía no será, sin emargo, nunca superior a los 20 Millones de euros, y habrá de mantenerse durante todo el período de actividad del operador.

Los operadores de actividades económicos o profesionales pueden verse sancionados con cuantías de hasta 2 millones de euros en caso de infracciones muy graves (por no adoptar las medidas preventivas o de evitación exigidas por la autoridad y haberse causado el daño, o no haber incorporado las medidas reparadoras exigibles), además de ser privados por períodos de ahsta dos años de la autorización ambiental. La autoridad competente podrá ejercer la posibilidad de ejecución subsidiaria de las medidas reparadoras.

En suma, se trata de avanzar en la aplicación del principio de que "quien contamina, paga", aunque la traslación del desideratum de que "quien contamina, repara", aparece aún como un elemento lejano o, cuanto menos, de confusa aplicación, dada la discrecionalidad de la aplicación de la Ley y las dificultades de medir los daños ambientales.

Habrá que aguardar al desarrollo reglamentario y a la casuística de aplicación de la Ley y sus Reglamentos. La experiencia acumulada permite vaticinar serias dificultades en la obtención de resultados plenamente satisfactorios desde el punto de vista socio-ambiental y, desde luego, implica una tensión adicional sobre las explotaciones que actúan sobre el medio ambiente, reduciendo su rentabilidad. Los efectos sobre el empleo se harán notar, pues algunas explotaciones se harán potencialmente irrentables, ya que toda incorporación de externalidades ha de ser vista como un gravamen sobre las actividades económicas. Pero el medio ambiente se merece mucha atención.

 

 

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